Como norma general, un cambio en la titularidad de una empresa o de una unidad productiva tras un traspaso no debería, en principio, influir en la representación de los trabajadores.
Según el artículo 44.5 del Estatuto de los Trabajadores, cuando la unidad productiva transmitida conserva su autonomía organizativa, manteniendo sus propios medios y estructura, los representantes legales de los trabajadores (RLT) mantienen su condición y funciones en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían antes del traspaso.
Si atendemos a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, STS 14 de marzo de 2024 (STS 327/2024), ha reforzado esta protección y avala que los delegados sindicales y miembros del comité mantienen su condición tras una subrogación, siempre que el colectivo de trabajadores que representan siga siendo identificable hasta la celebración de nuevas elecciones.
Así mismo, si, a consecuencia del traspaso, huera un cambio de convenio, se aplicará el convenio de origen hasta su expiración o hasta que entre en vigor uno nuevo para la empresa compradora
OJO, HAY EXCEPCIONES: IDENTIDAD OBJETIVA Y SUBEJTIVA
En este aspecto, debemos analizar 2 requisitos que deben mantenerse para la continuidad de la representación d ellos trabajadores:
Identidad objetiva, se trata de determinar el ámbito por el cual fueron elegidos los representantes de los trabajadores.
Identidad subjetiva, aquí debemos analizar si la representación sigue ejerciendo su labor sobre el mismo grupo humano que lo eligió.
En el caso de que existiera un Comité de Empresa, y que las elecciones se hubieran establecido sobre la totalidad de la empresa saliente y el traspaso de los negocio no fueran sobre la totalidad de la empresa sino por unidades productivas de trabajo (por ejemplo varias tiendas o restaurantes de una empresa, la empresa entrante al subrogarse en el personal solo unos centros y no la totalidad, y ser distinto tanto la identidad objetiva de la representación, como la subjetiva de los trabajadores representados, entendemos que al no existir dicha identidad objetiva y subjetiva, no se mantendría el mandato de representación al haber sido elegido dichos representante en el ámbito de los centros de trabajo subrogados.
Otro ejemplo, se da cuanto la unidad desaparece y se integra plenamente en la plantilla del comprador. Según la doctrina del Tribunal Supremo, si el centro de trabajo de origen deja de existir como tal porque se diluye en la empresa cesionaria, el soporte que justifica la existencia de ese Comité o Delegado desaparece.