DIFERENCIAS ENTRE UN AUTONOMO Y UNA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (SRL)

Es muy común las dudas que surgen a la hora de emprender un negocio por parte de nuestros clientes., ¿autónomo o constituir una sociedad de responsabilidad limitada?

La respuesta no es tan sencilla y dependerá en mayor o menor medida de un aspecto fundamental como es la responsabilidad patrimonial y otras más secundarias que desarrollamos en este blog.

  1. Responsabilidad Patrimonial: El «Velo Corporativo»

Debemos analizar los riesgos económicos que a priori va a tener nuestro cliente como empresario. No será lo mismo un negocio pequeño de venta de ropa en una tienda, donde no exista más empelados que el propio cliente en forma de autoempleo, donde el riesgo de una situación económica desfavorable sea mucho más controlada, a una empresa de construcción con 30 empleados, donde los riesgos ya no solo económico y financiero sean una cuestión principal, sino que exista una actividad que por si entrañe riesgos más allá de los expuesto.

  • Autónomo (Art. 1.911 Código Civil): Existe responsabilidad universal. El emprendedor responde de las deudas del negocio con todos sus bienes presentes y futuros (casa, coche, ahorros personales).
  • Sociedad Limitada (Art. 1 LSC): La responsabilidad está limitada al capital aportado. Se crea una personalidad jurídica distinta; el patrimonio personal de los socios queda, por regla general, protegido frente a los acreedores de la sociedad.

1. Dualidad de Personalidad y Hermeticidad Patrimonial

La diferencia esencial radica en la existencia de una entidad independiente, con personalidad jurídica propia.

  • El Autónomo (Confusión Patrimonial): No existe alteridad jurídica. El sujeto físico y el sujeto mercantil son una unidad. Según el Art. 1.911 del Código Civil, el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, presentes y futuros. No hay «muro» que proteja los activos domésticos de los riesgos del tráfico mercantil.
  • La S.L. (Sujeción al Velo): La inscripción en el Registro Mercantil otorga a la sociedad personalidad jurídica propia (Art. 33 LSC). Se produce una escisión entre la propiedad (socios) y la titularidad de los bienes y deudas. No obstante, el despacho debe advertir sobre la Doctrina del Levantamiento del Velo (elaboración jurisprudencial, ver p.ej. STS 793/2013), que permite alcanzar el patrimonio del socio en casos de fraude de ley o abuso de la personalidad jurídica.

2. Responsabilidad de los Administradores vs. Responsabilidad del Autónomo

  • Autónomo: Su responsabilidad es directa, objetiva e ilimitada.
  • S.L.: La responsabilidad de los administradores es subjetiva y orgánica. Según el Art. 236 LSC, responderán frente a la sociedad, los socios y los acreedores sociales de los daños que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos, o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al cargo (diligencia y lealtad). Especial atención al Art. 367 LSC, que establece la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales si incumplen el deber de convocar junta para la disolución en caso de pérdidas graves.

En otras palabras, con un marco regulatorio definido previo y un administrador que cumpla con la legislación aplicable, no existirá riesgo de responsabilidad solidaria.

3. Fiscalidad: ¿IRPF o Impuesto de Sociedades?

En este aspecto, ambas fórmulas difieren de forma contundente:

  • Autónomo: Tributa por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). Es un impuesto progresivo (cuanto más ganas, más porcentaje pagas, pudiendo superar el 45-50% en tramos altos).
  • Sociedad Limitada: Tributa por el Impuesto sobre Sociedades (IS). El tipo es fijo (generalmente el 25%, con un tipo reducido del 15% para entidades de nueva creación durante los dos primeros años con beneficios).

4. La Operatividad en el Tráfico Mercantil: Capacidad de Obligarse

  • Contratación: El autónomo actúa suo nomine. La S.L. actúa a través de sus órganos de representación (Art. 233 LSC). Esto permite una estructura de gobernanza compleja (administradores mancomunados, solidarios o consejo de administración) que el autónomo no puede replicar.
  • Transmisibilidad: La empresa del autónomo es difícil de transmitir en bloque (requiere cesión de cada contrato, bien y deuda individualmente). La S.L. se transmite mediante la enajenación de participaciones sociales (Art. 106 LSC), manteniendo la continuidad de la personalidad jurídica y sus relaciones contractuales.

5. Gestión

  • Autónomo: Gestión sencilla y económica. No requiere contabilidad mercantil (solo libros registro de facturas) ni depósito de cuentas en el Registro. Obligaciones contables mínimas (Código de Comercio, Art. 25 y ss.).
  • Sociedad Limitada: Exige una gestión contable y administrativa rigurosa bajo el Plan General Contable. Implica costes de notaría, registro, y honorarios de asesoría más elevados por la complejidad de las obligaciones (IVA, IS, Cuentas Anuales, Libros de Actas). Además, existe una rigurosa llevanza de Libros de Actas, Libro Registro de Socios y depósito de Cuentas Anuales (Art. 279 LSC). El incumplimiento del depósito de cuentas puede acarrear el cierre de la hoja registral (Art. 282 LSC) y multas administrativas sustanciales.

6. Imagen y Acceso a Financiación

  • Autónomo: Percepción de negocio pequeño o personal. Acceso a financiación limitado a la solvencia personal del titular.
  • Sociedad Limitada: Proyecta una imagen de mayor profesionalidad y permanencia. Facilita la entrada de nuevos inversores y el acceso a licitaciones públicas o créditos bancarios corporativos.

7. Seguridad Social (Cuotas)

  • Autónomo «Puro»: Puede acogerse a la Tarifa Plana de la Seguridad Social.
  • Autónomo Societario: Los administradores o socios con control deben darse de alta como autónomos societarios. Se podrán acoger, con unos requisitos a una tarifa plana, pero es importante saber que, tras finalizar el periodo de bonificación, la base mínima es superior a la del autónomo persona física.

Resumen:
Mientras el autónomo es una fórmula de autoempleo bajo el principio de responsabilidad patrimonial universal, lo que hace que los riesgos se tengan bajo un cierto control, una SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, estarádiseñada para los negocios que necesiten un marco regulatorio para limitar el riesgo del inversor, acorde con el tamaño y el riesgo que una actividad puede llegar a desarrollar.